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Año: 1989, Fallos: 312:1609 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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advierten defectos de forma o construcción que la invaliden como acto judicial (arts. 34, inciso 4° y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ni puede configurarse agravio alguno al — derecho del impugnante al debido proceso cuando la vía ahora intentada permite a este Tribunal examinar las cuestiones de hecho y de derecho decididas en la instancia precedente con la plenitud de sus facultades cognoscitivas (Fallos: 266:53 ; 273:389 ; 305:246 ; entre otros; arts. 253 y 255 del Código Procesal ya citado). Bien entendido, que la alegación de la apelante de que ello generaría el derecho de los letrados que suscriben la presentación extemporánea a obtener honorarios importa un gravamen meramente conjetural si el pronunciamiento dictado en el sub lite no procedió a efectuar regulación alguna a los profesionales y la condena en costas que ella contiene viene impuesta por la sola aplicación del criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

39) Que, efectuada la reseña global del planteo indemnizatorio de la actora en los considerandos I a III del pronunciamiento impugnado, el que no habrá de reiterar este Tribunal a fin de evitar repeticiones inútiles, corresponde detenerse en el primer agravio de la actora en cuanto al rechazo de su reclamo atinente a la "exposición del capital a la inflación" o "costo financiero" y que define como la pérdida del valor de la moneda que se produjo durante el período de pago contractual, es decir, entre la emisión del certificado de obra y su pago. Tal solicitud se fundó en dos órdenes de consideraciones: la primera, la modificación sustancial de los índices de inflación durante la etapa de ejecución del contrato de obra pública "no previsible" al momento de la presentación de la oferta; la segunda, el atraso constante de la C. N. E.A. en abonar los certificados —40 días más del plazo previsto en cada caso— que condujo a modificar sustancialmente la ecuación económico-financiera del plexo convencional, no salvada con la actualización reconocida por la comitente en virtud de la ley 21.392.

4 Que la pretensión indemnizatoria, con el alcance indicado .

precedentemente, desconoce el funcionamiento de la cláusula tercera del contrato en cuanto dispuso la "suspensión" de la aplicación del artículo 86 del pliego de condiciones generales —disposición que permitía el reconocimiento del costo financiero en el precio de la obra y que fue expresamente admitida en su contenido en los trámites de adjudicación de la obra a la actora (fs. 286 expte. 20.182)—, óbice insalvable para el reclamo sub examine (arts. 1197 y 1111 del Código Civil).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1609 
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