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Año: 1977, Fallos: 297:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANTENOR BENEDIGTO VERON
CONSTITUCION NACIONAL: Constituionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas.

La ley 17.310 en cuanto establece el "congelamiento" de los haberes de Mmbilación y pensión por un término incierto, configura un claro apartamiento de lo preceptuado por el art. 14 bís de la Constitución Nacional, que garantiza la movilidad de las prestaciones.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nocionales. Administrativas.

No puede acogerse el agravio referente a la inconstitucionalidad de la ley 18097, pues la movilidad que contempla constituye, en principio, una reglamentación razonable de la que consagra el art 14 bís de la Constitución Nacional, máxime porque la proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los haberes en actividad no resulta desvirtuada en el caso,
DICTAMEN DEL Procunanon Fiscal DE La Comte SUPRENA
Suprema Corte:

Pienso que en las circunstancias del sub iudice la doctrina enunciada por V.E. a partir de la sentencia dictada el 20 de mayo del pasado año en la causa P. 115, XVII ("Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilación") no impide el tratamiento de la cuestión de fondo planteada en estas actuaciones, Ello así, toda vez que el recurrente, don Antenor Benedicto Verón, ha cuestionado la validez constitucional de las leyes 17.310 y 18.037, bajo la pretensión de que lo privan del derecho al reajuste de su haber jubilatorio en los términos de la ley 14473 (Estatuto del Docente) conforme con cuyo régimen obtuvo el beneficio del cual es titular, El tribunal a quo, por su parte, confirmando lo resuelto por la autoridad administrativa, rechazó tal pretensión, por entender "que la modificación del ordenamiento jurídico que determina el cálculo de la movilidad del haber no puede considerarse violatorio de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, y menos aún que se hubiesen afectado derechos udquiridos, sino que en la especie la ley nueva se aplica a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 37 Cód. Civil), lo cual no es incompatible con el principio de irretroactividad que el mismo Código contempla, en tanto no se ha vulnerado nínguna garantia constitucional, ya que la movilidad y adecuación futura del haber configura una expectativa, y por tanto, no había ingresado en el patrimonio del recurrente bien alguno fundado en las normas reemplazadas".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-146

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