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Año: 1989, Fallos: 312:1860 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo tanto, entendieron que debió probar en sede judicial la existencia de causas políticas que influyeran en esa medida.

Agregaron dichos magistrados que la propia actitud del interesado opera de valladar a su pretensión pues, como surge de una nota por él suscripta el 5 de enero de 1956 —obrante en las actuaciones administrativas—, cuestionó su no inclusión en un ascenso mostrándose partidario de la Revolución de 1955 y, posteriormente, pidió ser amnistiado porhaber sido víctima de la revolución de la que ahora reniega, "actitud oportunista que no puede tener protección jurisdiccional".

A mi modo de ver, los agravios expuestos por el quejoso —tendientes a demostrar que la nota en cuestión no traduce la realización de conductas concretas y comprobadas en favor de los revolucionarios y que, en realidad, durante los hechos respectivos, la guarnición en la que prestaba servicios "permaneció fiel al gobierno constitucional, entre ellos el reclamante, sin perjuicio de lo que pensara cada integrante"— no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

Ello así, toda vez que reiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados por el a quo sobre la base de/ fundamentos que no compete a la Corte revisar (conf. Fallos: 305:673 y sus citas), ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (conf. Fallos: 297:117 ; 300:649 , 890, 1112 y 302:246 , entre otros).

En rigor, pienso que el discurso reiterativo del apelante sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado e intenta, sin entidad, cuestionar conclusiones que, en el mejor de los casos para dicha parte, son opinables, En este sentido, no es ocioso recordar que tiene dicho V.E. que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (conf. Fallos: 302:836 y 1030, entre otros).

Considero, pues, que al no guardar, por ello, las garantías constitu-.

cionales invocadas relación directa ni inmediata con lo resuelto, que V.E. debe rechazar este recurso de queja. Buenos Aires, 24 de julio de 1989. Andrés José D'Alessio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1860 
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