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Año: 1989, Fallos: 312:1885 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consideró que no se había demostrado el nexo entre la detención prolongada y la "reparabilidad civil pretendida" ni la culpabilidad del Estado.

La opinión de la mayoría del tribunal a quo se integró con los argumentos reseñados, y con los atinentes a la imposibilidad de los jueces de cuestionar de oficio la constitucionalidad de la reglamentación del art. 23 de la Constitución Nacional, circunstancia que le impidió, asimismo, examinar la "razonabilidad de la detención" que sí había sido pedida por el actor.

3°) Que según se desprende de las constancias de la causa, el actor fue arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 26 de junio de 1975 (Decreto 1777/75, fs. 90/91) y cesó de tal situación el 18 de octubre de 1983 (Decreto 2714/83, fs. 96/104). Con fecha 8 de octubre de 1979 solicitó autorización para salir del país, la que fue denegada por decreto 146 del 21 de enero de 1980, y con fecha 20 de octubre de 1980, también denegada por decreto 304 de febrero de 1981 (informe de fs.

89). Durante ese período ingresó al Instituto de Detención de la Capital Federal (U. 2), fue traslado en junio de 1976, junio de 1979, junio de 1981 y febrero de 1983 a distintas dependencias de seguridad hasta el cese del arresto ese mismo año (informe de fs. 85). Asimismo, surge de autos que al haber sido procesado por infracción a la ley 20.840, fue sobreseído parcial y provisoriamente, no obstante lo cual continuó detenido a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 152).

El 1° de febrero de 1985 interpuso su demanda de fs. 1/11, en la que reclamó los daños y perjuicios provenientes de lo que calificó como ilegítima" privación de su libertad personal y después de relatar las circunstancias de hecho, fundó su reclamo en el carácter irrazonable que atribuyó a la medida que dispuso su arresto por más de ocho años yalas denegatorias al ejercicio de la opción para salir del país (fs. 5/8), con cita dejurisprudencia de este Tribunal y de las normas constitucionales que, en su opinión, amaparan su derecho.

4") Que ante los argumentos tenidos en cuenta por el a quo al sentenciar, y los agravios traídos a conocimiento de esta Corte, a los fines de la habilitación de la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48, corresponde examinar las cuestiones relativas al alcance de la intervención revisora del órgano jurisdiccional respecto de la actividad .

del Poder Ejecutivo Nacional durante la vigencia del estado de sitio y,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1885 
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