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Año: 1989, Fallos: 312:1890 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no había probado el procesamiento penal o la condena de los funciona— riosque habrían actuado en su perjuicio al amparo de las facultades del art. 23, lo que hubiera constituido un elemento de juicio relevante para demostrar la ilicitud invocada. Y que tampoco se probó el desmantelamiento del hogar, sobre cuya base también se ha fundado el reclamo resarcitorio, consistente en la sustracción de diversos elementos de uso doméstico con posterioridad a la detención. .

5) Que la queja es procedente, ya que el actor fundó su demanda en los arts. 23 y 28 de la Constitución, al juzgar absoluto y no susceptible de ser legalmente limitado el derecho de salir del país que, a los detenidos por aplicación del estado de sitio, reconoce la primera de esas disposiciones constitucionales, y la decisión ha sido contraria al dere- — cho invocado (art. 14, inc. 3, ley 48). .

6 Que, en cuanto al fondo del asunto, como ya se ha expresado, el actor —aunque su exposición es poco clara atribuyó concretamente el carácter de acto ilícito dañoso a la negativa por parte del Poder Ejecutivo de admitir su opción por salir del territorio del país, prolongando una detención que, así, se convirtió en pena (fs. 4 vta.). Por lo tanto, queda fuera de la litis la razonabilidad de la privación de la libertad sufrida por el demandante desde el momento en que, al ser sobreseído en la causa penal, quedó a exclusiva disposición del Poder Ejecutivo (26 de mayo de 1977) hasta el día en que formuló su primer pedido de opción (8 de octubre de 1979, conf. fs. 89).

7) Que el art. 23 de la Constitución faculta al P. E.; durante la vigencia del estado de sitio, a arrestar a las personas o trasladarlas de un punto a otro del país, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. La claridad de tal precepto es meridiana: al Presidente dela República le está vedado ejercer funciones judiciales (art. 95 de la Constitución), y ni aun durante la vigencia del estado de sitio tiene facultad para condenar por sí ni aplicar penas (art. 23, segunda parte).

Por tanto, la excepcional atribución que le confiere la última parte del art. 23 sólo se concilia con aquellas prohibiciones si los. afectados pueden recuperar su libertad mediante su salida del territorio nacional; resulta indudable, pues, que la ley no puede limitar el ejercicio de esta facultad sin chocar abiertamente con los preceptos constitucionales, ya que el arresto sin la alternativa de la expatriación voluntaria del arrestado se convierte en la prisión que sólo puede aplicar el Poder Judicial, y no el presidente.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1890 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1890

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