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Año: 1989, Fallos: 312:1887 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la actividad jurisdiccional enderezada a consagrar la salvaguardia de esas garantías básicas, no se encuentra obstaculizada por la ausencia de un planteo de inconstitucionalidad, pues de lo que se trata es de examinar —frente al pedido de indemnización en que consiste la demanda— la razonabilidad de la medida que denegó la opción para salir del país en el caso concreto. Y es ésta una facultad irrenunciable de los jueces, habida cuenta de que —como se ha planteado en el sub examine— la continuación del arresto sine die pudo importar la imposición de una verdadera pena por parte del Presidente de la Nación, acto que expresamente le está vedado por imperio del art. 95 de la Constitución Nacional. .

7°) Que asimismo carece de toda fundamentación el argumento del a quo centrado en la falta de actividad procesal del actor, durante el tiempo en que estuvo detenido, a los fines de la exclusión de la responsabilidad del Estado. Ello es así, puesto que ese criterio importa admitir que la promoción del hábeas corpus estaba sujeta a plazo, lo que es absurdo, o que existía alguna norma legal que imponía al demandantela obligación de intentar ese u otro remedio con el fin de preservar su derecho. Aquella afirmación es grave, si se tiene en cuenta que conduce a sostener que el Estado, mediante un acto de su sola voluntad —ordenar la libertad del recurrente— quedaría exento de responder por los perjuicios causados por su actuación ilegítima o que esa ilegitimidad quedaría borrada por la conducta del propio demandante, situación imposible en el caso, ya que la causa directa e inmediata que en forma excluyente determinó la prolongación del arresto del actor fue el empleo de la fuerza por el Estado y no la falta de actividad del detenido. No lo es menos la segunda alternativa, pues al tratarse de un reclamo por la reparación de daños y perjuicios provenientes de la privación de la libertad, sólo podría verse afectado por las disposiciones atinentes a la prescripción.

8) Que habida cuenta de la conclusión a que se arriba deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa.

Por ello, se resuelve: declarar procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y dejar sin efecto la sentencia. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1887 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1887

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