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Año: 1989, Fallos: 312:1880 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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35 Que cuando una provincia es parte en una causa civil, la competencia originaria y exclusiva del Tribunal —que en estos casos lo esfationae personae—surte a condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria (conf. Comp. N° 127.XXI. "Asociación Trabajadores o del Estado c/ Estado de la Provincia de Entre Ríos s/ laboral", resolución del 26 de marzo de 1987, cons. 5° y T.245.XXI. "Telecor S. A. C. e 1.

c/ Catamarca, Prov. de s/ restitución de inmueble", fallo del 8 de septiembre de 1988, cons. 3"). En esos supuestos, el requisito de la distinta vecindad es "esencial" (conf. fallos precitados).

4) Que, ciertamente, existen causas de este tipo que se declaran de la competencia originaria de esta Corte sin que se presente el mencionado requisito, pero la solución encuentra sentido y justificación en la circunstancia de que en ellas resulta imprescindible armonizar prerrogativas jurisdiccionales de igual rango constitucional, como única manera de preservarlas. Así, sobre la base del derecho de la Nación .

—o una entidad nacional— al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional), se declara la competencia originaria de la Corte Suprema, aun sin darse la condición mentada en el considerando precedente conf. Fallos: 305:441 y 308:2054 ).

5 Que en el sub examine la elección efectuada por la actora (al promover su demanda ante los tribunales nacionales del trabajo en la Capital Federal) sólo encuentra sustento en el art. 24 de la ley 18.345, precepto que —como es obvio— ha sido exclusivamente concedido a fin deotorgar varias posibilidades al demandante (generalmente el trabajador) respecto del tribunal ante el cual radicará su reclamo.

6 Que las opciones que la citada norma establece —cuyo ejercicio está expedito en la generalidad de los casos— no pueden, sin embargo, traducirse en una indebida ampliación de la jurisdicción originaria del Tribunal que, como se lo ha reiterado desde antiguo, proviene de la Constitución Nacional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales Fallos: 302:63 y sus citas: 308:2356 , entre otros). Eso es lo que sucedería sí se hiciera prevalecer lo dispuesto en un precepto procesal el citado art. 24 de la ley 18.345) sobre las características que ostenta la jurisdicción originaria de la Corte Suprema.

7) Que, de admitirse la opción por la justicia del "lugar de celebra» ción del contrato" (art. 24), se concluiría —atento a la imposibilidad de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1880 
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