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Año: 1989, Fallos: 312:1889 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de dicho poder. Y; al mismo tiempo —en un planteo que puede considerarse subsidiario del anterior—, juzgó que la prolongación de su arresto a partir de la negativa a su derecho de opción, había tornado irrazonable la medida en los términos dela doctrina de Fallos: 303:696 .

39) Que la cámara a quo, cuya sentencia se integra con los fundamentos del primer voto —a los que se adhirió el tercer camarista— y parte de los argumentos que, en sentido concordante, virtió el demandado en su escrito de expresión de agravios —dado por reproducidos en el fallo—, consideró que la demanda no debió admitirse porque: a) el actor no actuó eficazmente en resguardo de sus derechos, ya que desde .

1978 existía jurisprudencia favorable a la revisión judicial de los actos cumplidos por el ejecutivo en uso de las facultades del art. 23 de la Constitución Nacional y sólo promovió una acción de hábeas corpus en febrero de 1983, "larguísimo tiempo después" de su arresto; b) además, en dicha causa no llegó a recaer "decisión jurisdiccional que calificara la detención" porque el actor fue liberado antes de que esta Corte, a la que habían arribado las actuaciones por vía recursiva, pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto; c) no se impugnó la validez constitucional de la norma que entre el 24 de marzo de 1976 y el 1° de setiembre de 1977 había suspendido el ejercicio del derecho de opción, ni la de aquella que a partir del 26 de setiembre de 1977 lo había reglamentado acta institucional del gobierno de facto y ley 21.650), que constituyeron el fundamento legal de las denegaciones a salir del país; y d) el hecho de que la privación de libertad haya sido prolongada no demuestra culpa en el actuar del Estado, o ejercicio irregular en el acto de arresto y ulteriores negativas a los pedidos de salir del territorio nacional (conf.

fs. 270, in fine, y 271, primer párrafo).

En cuanto ala defensa de prescripción que había sido rechazada en primera instancia, sostuvo que si en autos no se probó la existencia de un acto ilícito que justifique la pretensión incoada, no es posible efectuar el cómputo del plazo de prescripción, por lo que, para "evitar eventuales recursos, incidentes, etc.", también debe revocarse este aspecto del fallo apelado.

4") Que, a su vez, enla parte del escrito de expresión de agravios que se dio por reproducido, y en lo que interesa para la solución del caso, se sostuvo que la única vía apta para discutir la legitimidad o razonabilidad de la detención y denegaciones a salir del país era la acción de hábeas corpus y no la deducida en este proceso. Se expresó que el actor

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1889 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1889

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