Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:1886 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en su caso, si el ejercicio de dicha actividad pudo constituir, en el caso, un hecho generador de responsabilidad para el Estado Nacional.

5) Que, respecto de la primera cuestión, cabe puntualizar que ha sido doctrina reiterada de este Tribunal el reconocimiento de las facultades privativas de los poderes legislativo y ejecutivo referentes a la apreciación de las circunstancias de hecho que torna aconsejable la declaración del estado de sitio, por lo cual la decisión de esos poderes no resultarevisable por los jueces. Pero, por el contrario, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del Presidente sobre las libertades constitucionales, examen judicial que implica un pronunciamiento desde el punto de vista de la legitimidad de las medidas, en el sentido de que medie exceso de los límites trazados por el art. 23 de la Constitución Nacional, como ocurriría si el Presidente aplicara una pena o negara el derecho de optar por salir del territorio argentino o detuviera a un miembro del Congreso o delegara la atribución de arrestar en funcionarios inferiores. Así ha sido interpretado por esta Corte, en su actual integración, el alcance de las facultades mencionadas, conceptos que ya habían sido utilizados en el dictamen del Procurador General en Fallos: 279:193 (Confr. Fallos: 307:2284 , considerando 5° —pág. 2307— voto de la mayoría).

6°) Que en estos autos, si bien el actor ha expresado reiteradamente queimpugnaba la duración de la privación de su libertad —más de ocho años— centró sus argumentos en la ilegitimidad de la negativa del Poder Ejecutivo al ejercicio de la opción de salir del país. Y en esto último asiste razón al recurrente, toda vez que la detención dispuesta por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio es una medida precaucional, pero no es una pena. Este concepto básico y los valores que representa pueden aparecer faltos de realismo, sobre todo si se tiene en cuenta que se relacionan con la existencia de períodos de emergencia caracterizados por la conmoción interior o ataque exterior; pero fueron los que guiaron a los autores de nuestra Carta Fundamental, para quienes las garantías de las libertades civiles se orientaron principalmente contra las interferencias del estado y contra los excesos del poder del estado frente a los particulares. Así lo ha entendido desde antiguo este Tribunal. En el caso de Fallos: 167:267 se puntualizó que aquellos poderes políticos excepcionales no envuelven la competencia necesaria para condenar o aplicar penas; se ejercen bajo la exclusiva responsabilidad del Presidente en mira de la paz y la tranquilidad de . la Nación, pero con las limitaciones impuestas por la Carta Fundamental.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1886 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1886

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com