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Año: 1989, Fallos: 312:1891 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8 Que, en tal virtud, la ley 21.650, en cuanto limita el derecho de optar por la salida del país, es inconstitucional. Así debe ser declarado auncuandonolo haya solicitado expresamente el actor en las instancias anteriores, pues, por una parte, el hecho de haber fundado la demanda en el carácter absoluto del derecho establecido en el art. 23 de la Constitución, en función del 28, constituyó, implícitamente, un .

cuestionamiento de las normas de categoría inferior que se les opusieran;y, por la otra, del art. 31 de la constitución deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión comparándolas con el texto y la significación de la Ley Fundamental para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición, facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede quedar supeditada al requerimiento de las partes (disidencia de los Dres. Fayt y Belluscio en Fallos: 306:303 ).

9") Que, por tanto, el mantenimiento de la detención tras la opción formulada por el actor para salir del país constituye un hecho¡ilícito que genera la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, sobre cuya procedencia y alcance deberá expedirse el tribunal de origen.

10) Que esa conclusión hace innecesario el tratamiento de los restantes agravios. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia recurrida con costas (art. 68 Cód.

Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho.

- AUGUSTO César BELLUSCIO.

PEDRO LUIS BONIS y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades, .

— Cuando la acción de amparo se rechaza por considerarse que los actores cuentan con otros caminos procesales —administrativos y judiciales— aptos para dirimir

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1891 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1891

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