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Año: 1989, Fallos: 312:1969 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción en torno a la improcedencia del desagio en situaciones donde existen contractualmente previstas cláusulas de estabilización del crédito. Ello por cuanto, de por sí, éstas no incorporan inflación a la deuda, ya que sólo tienden a remediar los fenómenos de tal naturaleza una vez producidos; pero puntualizando, en el mismo fallo, "que la necesidad de discriminar sobre la existencia de tales situaciones, requiere establecer previamente el sentido de las previsiones contractuales, para evitar resultados no queridos por la ley" (caso "Sfriso").

Por último, ha quedado en claro que la exégesis de las disposiciones legales no puede hacerse en forma autónoma, y deberá inspirarse en los fundamentos que motivaron su dictado, tendientes a conjurar las expectativas inflacionarias implícitas al concertarse una obligación a plazo (causa "Arrigoni").

A mi modo de ver, entonces, de los fallos precedentemente sintetizados, resultan las siguientes pautas para la inteligencia y aplicación de las normas cuestionadas.

En primer lugar, que el desagio es aplicable en casos donde existan obligaciones de dar sumas de dinero, siempre y cuando éstas hayan sido asumidas antes del 15 de junio y tuvieren vencimiento posterior.

Cuando estuviere prevista contractualmente una cláusula de estabilización, no puede derivarse de ello que ésta incorpora, por su sola presencia, inflación a la deuda, ya que sólo tiende a remediar tal situación. Pero tales previsiones requieren establecer, previamente, el sentido de las cláusulas contractuales, para evitar resultados no queridos por la ley. Y, en ese contexto, no cabe una aplicación autónoma —° de las normas que, por el contrario, deberán ser interpretadas a la luz de los principios que motivaron su dictado, y aplicadas en orden alo que surja de cada supuesto fáctico. Por ello, debe acreditarse, en cada caso, si la expectativa inflacionaria estaba ciertamente implícita en la obligación.

A partir de dichas premisas, a mi juicio, el fallo recurrido no encuentra adecuado respaldo en el criterio con que V. E. ha interpretado las normas en juego. .

Asi lo pienso, pues al fundamentar su decisión en el mentado principio relativo a la existencia de cláusula de estabilización —con

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1969 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1969

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