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Año: 1989, Fallos: 312:1971 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asílo pienso, porque esa indagación se compadece y da sentido ala referida mención de las motivaciones del decreto.

— Enesta inteligencia, estimo que el tribunal a quo ha omitido la consideración de las previsiones a que se sujetó la adjudicación y situaciones de hecho que rodean al caso, lo cual resultaba ineludible paso previo para determinar la aplicación del desagio.

Corresponde, en tal sentido, puntualizar que era materia de conocimiento del a quo la señalada existencia de expectativas inflacionarias en la relación contractual, y su repercusión en el período comprendido entre la fecha de dictado del decreto (15 de junio de 1985) y la fecha de cumplimiento de la obligación (5 de octubre de ese año). Ello conducía a examinar si efectivamente había contenida en dicha relación una expectativa de tal naturaleza que, frente a la brusca desaceleración del proceso inflacionario derivada del nuevo esquema económico establecido por el decreto 1096/85, acarreaba un desfase y una indebida transferencia de sumas del deudor al acreedor sin la debida contraprestación, supuesto que, precisamente, pretende neutralizar la mentada tabla de conversión.

Consecuentemente, era menester ponderar las previsiones contractuales y las únicas pruebas conducentes a la solución del litigio, cuales son los informes contables producidos en primera instancia, tarea que el tribunal a quo no llevó a cabo, incurriendo en una omisión que deja huérfana de sustento la conclusión a que arribó que, por ello, constituye una afirmación dogmática que no halla adecuado respaldo en los elementos de juicio obrantes en autos, y se aparta, sin dar razón plausible alguna, de la doctrina de V. E. antes reseñada, en especial, la que surge de los citados precedentes "Mancina" y "Dhicann".

Esto así, el fallo atacado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa, lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional válido y lo torna susceptible de la tacha articulada. —IV — Semejantes consideraciones cabe formular, a mi ver, respecto de la parte de la deuda que corresponde reajustar en función de la variación que experimentó la cotización del dólar estadounidense, según lo establecido en el pliego de condiciones.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1971 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1971

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