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Año: 1989, Fallos: 312:1970 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cita del mencionado caso "Sfriso"— sólo lo aplicó en forma parcial, omitiendo considerar aspectos sustanciales señalados en ese mismo antecedente, como que se requería "establecer previamente el sentido de las previsiones contractuales", en el caso, las cláusulas contenidas en el pliego de condiciones de la licitación.

Creo, además, que tampoco se han interpretado las normas que — rigen el caso a la luz del criterio hermenéutico antes mencionado.

Cabe recordar que en el propio decreto se ha previsto la aplicación del desagio cuando se trate de una obligación a plazo con cláusula de ajuste (art. 6, segundo y cuarto apartados), siempre que se den determinados presupuestos. Y también que, de lo expresado en la exposición de motivos, surge que la existencia de expectativas inflacionarias puede aparecer evidenciada no sólo por la determinación de sobreprecios, y altas tasas nominales, sino además por "la aplicación de variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados".

Tales expresiones, a mi ver, son las que sustentan el criterio en — torno a que las diversas situaciones propias de cada relación contractual han de determinar la aplicación del desagio, con el objeto de conjurar, si existieren, las expectativas inflacionarias explícita o implícitamente contenidas en el crédito.

Es por ello, entonces, que cabe afirmar que el decreto 1096/85 no ha establecido una presunción iure et deiure en favor del desagio, sino que tal presunción está sujeta a la comprobación de la existencia de la expectativa inflacionaria, presupuesto fáctico que ha de constatarse en cada caso (causa "Cantarelli", antes citada); circunstancia, esta última, que —a mi ver— paralelamente obsta a un rechazo de la pretensión de aplicarla tabla de conversión contenida en aquel, sin previo examen de dicho presupuesto.

- Ello es así, porque esa determinación dependerá del contenido de cada relación contractual.

En este orden de ideas, creo que, que en sub lite, no pudo dejar de apreciarse si los módulos de ajuste coinciden con el lapso comprendido en el contrato y, en tal supuesto, constituyen un. medio para la desvalorización efectivamente producida; o si se refiere a períodos anteriores a su celebración, en cuyo caso podrían no reflejar la depreciación monetaria ocurrida durante su vigencia.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1970 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1970

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