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Año: 1989, Fallos: 312:1964 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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máximo Tribunal al fallar en las causas "De Paola, Domingo e/Fisco de la Pcia. de Buenos Aires", expte. D.493, L.XX, y "Fisco Nacional-DGI e/Bodegas y Viñedos Gargantini", expte. F.493, L.XX, ambas del 23 de octubre de 1986. .

Precisa, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema que los artículos 5° y 6° del decreto en cuestión contemplan la vía de cumplimiento de las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del 15 de junio de 1985 y venció después de esa fecha, según resulta —a su juicio— del fallo dictado in re "Camilo Nehhen c/Banco de Jujuy", C.734, L.XX. el 28 de octubre de 1986.

Arguye que la aplicación del desagio reconoce justificación fáctica siempre que existan expectativas inflacionarias que conjurar, a tenor de la doctrina que, a su criterio, surge de la sentencia recaída in re Dhicann S. A. e/Dirección General Impositiva", D.488, L.XX, del 5 de febrero de 1987. Agrega que también es doctrina de V. E. que la exégesis de las .

disposiciones de la norma no puede hacerse en forma autónoma, sino que habrá de inspirarse necesariamente en los fundamentos que motivaron su dictado.

Alega que es falso, o se le da un alcance genérico y desproporcionado, y por lo tanto erróneo, al criterio dela Corte Suprema que ha servido de sustento central al fallo de primera instancia, al dictamen del fiscal y ala sentencia de la Cámara. Y que ello es así, por cuanto si bien el principio invocado es correcto, es aplicable a supuestos totalmente distintos, regidos por otras normas y principios de orden jurídico y económico.

Sostiene que, en el caso de autos, es el crédito —por las caracterís ticas de la adjudicación— el que lleva en sí, desde el origen, expectativasinflacionarias; y que las cláusulas de ajuste atienden ala prestación objeto del cumplimiento de la obligación, porlas diferencias intrínsecas del poder adquisitivo de la moneda con que se satisface el pago, ajuste que se debe distinguir de la obligación —el crédito en sí— cuando tiene las características de largo plazo, donde el actor incorpora necesariamente —de pleno derecho— ex lege, las expectativas inflacionarias. El artículo 6, y la motivación del decreto, señala, así lo declaran y

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1964 
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