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Año: 1989, Fallos: 312:1965 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reconocen sin que ninguna de las partes ni los peritos hayan siquiera intentado demostrar lo contrario. .

Insiste que había una imposibilidad, en los años 1981 y 1982, para que un futuro acreedor —cuyo crédito se iba a "desparramar" en un lapso de diez años—no previera, y por lo tanto no incorporara al precio, un plus de expectativa inflacionaria, circunstancia recogida en el citado ° artículo 6° del decreto.

Puntualiza que el fallo atacado ha vaciado arbitrariamente a la norma de significación, obviando el principio receptado por ella, consistente en neutralizar la transferencia de ingresos entre acreedores y deudores, señalando que el citado plus es autónomo de la inflación posterior, cuyo enjugamiento se rige mediante mecanismos de ajuste, o tasa de interés explícita o implícita.

Manifiesta, además, que las cláusulas no impiden el desagio, sino .

que al atender a una fase distinta del contrato, que atañe a la dinámica de su ejecución, legitiman su aplicación, porque constituyen el presupuesto para la aplicación de la tabla de conversión, referida a créditos como el de autos, con la mentada existencia de las cláusulas de ajuste.

Destaca el recurrente que reviste fundamental importancia la interpretación de los alcances y modos de aplicación de los artículos 4, 6y 11 del decreto 1096/85, en relación a las particulares connotaciones de la causa y el marco fáctico y probatorio de ésta.

Asevera también que a lo largo del proceso se ha abyndado acerca de la clarísima existencia y decisivo rol actuante de expectativas inflacionarias al tiempo de la elaboración del acto adjudicatario. .

Pone de relieve que el debate se fincó en la existencia e influencia de dichas expectativas, su preexistencia y manera de actuar en el caso, lo que fue motivo de la prueba técnica de oficio dispuesta por el propio tribunal, acompañada de la intervención de los consultores propuestos por las partes, atendiendo a la alta complejidad de las cuestiones en juego. Elementos de los cuales surge, según invoca, que entre el 15 de junio y el 5 de julio de 1985, mediaron desfases que importarían una gruesa e indebida transferencia patrimonial del deudor al acreedor, salvo el correctivo, de uso insoslayable, del desagio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1965 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1965

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