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Año: 1989, Fallos: 312:1968 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuánto al fondo del asunto, cabe —en principio— señalar que V. E, en casos donde se ha discutido la aplicación del desagio, ha elaborado una doctrina que fija, en mi parecer, el alcance, que debe atribuirse alas normas del citado decreto sentando, a mijuicio, algunos — principios básicos que es menester tener en cuenta para dilucidar la cuestión planteada.

En tal sentido, la Corte ha dicho que es evidente que los artículos 5° y 6° del decreto 1096/85 se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos, para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto o no cláusulas de ajuste o indexación, y que aquéllos prescriben el modo de cancelarlas según la paridad fijada para el día del pago, de lo que se desprende inequívocamente que las obligaciones contempladas son las de plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después ("Tello, Roberto y otros c/ Pcia. de Buenos Aires", T. 80, L. XIX, del 17 de octubre de 1985).

Asimismo, puso de relieve que la escala de conversión prevista en el artículo 4° del decreto en cuestión, es aplicable siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria.

Igualmente, explicitó que de sus términos no se desprende que — .

aquellas expectativas deban presumirse, sin otro análisis que el relativo al momento de nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de ellas es también un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (caso "Cantarelli", antes citado, y "Mancina, Juan y otro e Fiure, Daniel César y otro s/ consignación", M. 20, L. XXII, sentencia del 25 de octubre de 1988).

Porotra parte, V. E. dejó establecido que "la naturaleza de la deuda noesindiferente en cuanto a la aplicabilidad de las normas contenidas en el decreto 1096/85, las cuales no pueden afectar del mismo modo e indiscriminadamente a supuestos fácticos diferentes..." así como que no cabe atribuir al decreto un alcance que no surge de su letra, ni de suratio legis explicitada a través de sus considerandos" (doctrina de la causa "Dhicann", ya mencionada).

Concordemente el Tribunal destacó que la sola circunstancia de tratarse de obligaciones de dar sumas de dinero, no altera una afirma

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1968 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1968

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