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Año: 1989, Fallos: 312:1967 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y el 5 dejulio de 1985, significó la proporción acreditada pericialmente, a la cual no tiene derecho el acreedor, ya que tal cantidad constituye el supuesto del artículo 6to. y demás normas concordantes del decreto, así como de los fundamentos que han justificado su dictado.

Considera que la Cámara ha omitido un tratamiento adecuado de la controversia, soslayando lo que era determinante y la prueba que lo acreditaba, lo que se traduce en una motivación que importa prescindir del derecho que rige al caso.

Destaca que el recurso ha hecho pie en la preexistencia de expectativa inflacionaria y su repercusión entre las fechas señaladas, el desfase producido y el razonable acople que debe hacerse con el desagio que debe enjugar el desequilibrio, so pena de consagrar una merma del derecho patrimonial del deudor y un incausado acrecentamiento para el acreedor. Por lo cual, en el caso, la naturaleza circunstancial de hecho, prueba y su evaluación, dejan de ser materias ajenas a la instancia extraordinaria, pues sin su correcto encuadre no puede haber razonable aplicación de las normas vigentes.

El tribunal a quo concedió el recurso extraordinario a fs. 591, en cuanto sehalla en juego la inteligencia dada a una norma de naturaleza federal, y lo denegó en cuanto se fundó en la tacha de arbitrariedad.

— II — Estimo que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales, cuales son las contenidas en el decreto 1096/85, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas (artículo 14, inciso 3", de la ley 48; "Arrigoni, Carlos e/ Estado Nacional —Ministerio de Defensa— Dirección Nacional de Fabricaciones Militares s/ cobro de pesos", A.413, L.XXI, fallo del 1 de octubre de 1987; "Cantarelli, Andrés y otros c/ Edicom SRL", C.72, L.XXII, sentencia del 28 de junio de 1988, entre otros).

Sin perjuicio de ello, por razones de un mejor ordenamiento expositivo, y en vista a la relación que guardan con las cuestiones federales mencionadas, he de abordar en este dictamen los agravios vinculados ala arbitrariedad articulada, cuya desestimación motivó la queja C.516, L.XXII, que corre agregada por cuerda.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1967 
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