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Año: 1989, Fallos: 312:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 1989.

istos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro Alberto José Yelloso Colombres en la causa Cantos, José María s/ juicio político contra el Dr. Velloso Colombres, Pedro Alberto José" para decidir sobre su procedencia.

onsiderando: .

Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Santiago del Estero resolvió con fecha 21 de octubre de 1988 declarar culpable al Dr. Pedro Alberto Velloso Colombres, ex-juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación, de los hechos imputados, encuadrando su conducta en la causal de Mal Desempeño en el ejercipio de sus funciones", y "remitir las actuaciones radicadas ante este Tribunal a la Justicia competente, en razón de que los hechos denunciados pudieren constituir delitos (arts. 191 de la Constitución Provincial y 23 de la ley 5559)" (fs. 12 vta./13). El afectado interpuso ante el Jurado de Enjuiciamiento recurso extraordinario federal (fs. 17/21), cuya denegación (fs. 22) motiva la presente queja.

Que tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal —econpiderando 6° de la sentencia de fecha 19 de junio de 1986 in re: — - " Graffigna Latino, Carlos y otros s/ acción de amparo" G. 558.XX y resolución del 19 de diciembre de 1986 in re: "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/ formula denuncia —solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados" F. 101.XXI— los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la Corte, en la medida en que se acredite lesión ala garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, y al no darse en el sub examine las circunstancias de excepción que presentaba la segunda de las causas citadas precedentemente, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso "Strada, Juan L. e/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (S. 168.XX y S.436,XX, sentencia del 8 de abril de 1986), según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el "órgano

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:254 
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