Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, advierto, por lo pronto, que las causas entre trabajadores y empleadores que tramiten ante la Justicia Federal, se rigen por las disposiciones de la ley 18.345 de organización y procedimiento laboral art. 1° de la ley 22.241).

El artículo 155 de dicha ley (texto según ley 22.473) declara aplicables, salvo colisión con norma expresa de ella, entre otras, la disposición del artículo 352, primer párrafo, del mencionado código de forma. .

Ese precepto legal descarta la posibilidad de declaración de oficio de incompetencia fuera de las oportunidades procesales en él dispuestas:

una al momento de interposición de la demanda, la otra al resolver la respectiva excepción de incompetencia. , Es cierto que, como lo indica el a quo, el segundo párrafo de dicho artículo faculta a los jueces federales de provincia a rechazar su jurisdicción en cualquier estado del proceso. Sin embargo, esa solución legal sólo sería supletoriamente aplicable a procesos como el de autos, de carácter laboral, en la medida en que resultara compatible con las características del trámite reglado en la citada ley 18.345 (v. art. 155 in fine de ella), cuyo objetivo fundamental consiste en otorgar a los trabajadores vías especiales aptas destinadas a proteger sus derechos asegurándoles la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales. Se busca evitar, en ese marco, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional, aspectos estos esencialmente vinculados con la garantía de defensa en juicio.

En ese orden deideas, pienso que cabe descartar aquellas interpretaciones que sólo conducen a atribuir másimportancia a los medios que se instrumentan para alcanzar esa finalidad, que a ésta en sí misma v. doctrina de la sentencia del 25 de agosto de 1988 in re R. 586, XXII, Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja" considerandos cuarto in fine, y sexto). .

—IV— A partir, entonces de esas fundamentales premisas, me parece necesario examinar los antecedentes del proceso.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:469 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-469

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 469 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com