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Año: 1989, Fallos: 312:471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el caso, el actor reviste el carácter de vecino de la provincia de Buenos Aires; razón por la cual no le es dado, en principio, declinar los jueces de su propio fuero (v. sentencia del 23 de abril de 1987, in re S. 269 XXI, "Spezzano de Martín, Rosa María y otra c/ Bonardo de Martín, Catalina s/ división de condominio-sumario"). Sin embargo, al deducir la demanda puso de manifiesto la distinta vecindad de la accionada, lo que motivó que la causa quedara radicada ante la justicia federal, jurisdicción que fue admitida —como dije— por el magistrado de primera instancia, y luego por la presunta aforada.

En este caso, y en ese estado procesal, importa a mi ver un excesivo rigor formal la conclusión del a quo respecto que no se han acreditado, mediante prueba acabada, los extremos necesarios para la procedencia —' del fuero federal, desde que, tal como surge del instrumento de fojas 16 y de la presentación de fojas 21, punto I, la demandada tenía su sede central en la Capital Federal, antecedente cuya consideración omite la sentencia atacada.

Además, en atención a la falta de controversia de los litigantes sobre el punto, probablemente no agotaron las vías probatorias con las que podían contar para demostrar, en orden a los reseñados precedentes del Tribunal (v. punto IV primer párrafo), la admisibilidad, en ese contexto, del fuero federal expresamente invocado por la actora, e implícitamente por la demandada.

Todo lo expuesto me lleva a concluir que el pronunciamiento atacado se aparta del régimen legal compatible con la naturaleza del juicio, incurriendo en excesivo rigor formal y omitiendo la consideración de constancias relevantes de la causa, máxime cuando no se observa que la cuestión de fondo objeto de controversia conduzca al .

examen de normas de carácter local. Corresponde, entonces descalificarlo como acto jurisdiccional válido.

Por todo ello, soy de opinión que debe declararse procedente el recurso extraordinario, revocar la decisión apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que dicte sentencia definitiva en la causa.

Buenos Aires, 28 de febrero de 1989. Guillermo Horacio López.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:471 
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