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Año: 1989, Fallos: 312:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe observar, en principio, que ambas partes consintieron la jurisdicción federal en razón de las personas —distinta vecindad— para entender en el juicio. Lo propio ocurrió con el magistrado de la primera instancia, que dictó sentencia definitiva en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas en la litis (v. fs. 198/199).

Es recién en oportunidad de llegar los autos a conocimiento del tribunal de alzada que, con fundamento en agravios no vinculados a cuestiones de competencia, la referida Sala I se inhibió de entender en la litis, y declaró nulo todo lo actuado (v. fs. 223).

Los particulares antecedentes reseñados, en especial el relativo al estado procesal de la causa, imponen, a mi juicio, una interpretación restrictiva sobre la compatibilidad entre el mencionado artículo 352 segundo párrafo del Código de forma, y el procedimiento abreviado de la ley 18.345 —y consecuentemente su aplicabilidad a la controversia— en supuestos como el de autos en que la declaración de incompetencia por el a quo no resulta acorde con la certeza, rapidez y eficacia que, de acuerdo con su ya referida naturaleza debe adquirir el procedimiento laboral, y no se encuentran implicadas cuestiones sobre la tutela y resguardo del ordenamiento de competencias que la ley fundamental establece respecto de los órganos de gobierno nacionales y provinciales, cuya naturaleza improrrogable ha sido reiteradamente declarada por la Corte.

No puedo dejar de señalar, en relación al presente debate, que V.E.

ha establecido, en materia de sociedades anónimas, que la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar ahí su actividad implica, ipso iure, avecindarse a ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas (v. sentencia del 20 de octubre de 1987, in re M. 42, XXI, "Maine, Miguel Angel c/ Empresa Constructora Giácomo Fazio S.A"). Cabe destacar, empero, que ese centro de negocios fija la vecindad sólo para las causas a él vinculadas v. sentencia del 26 de junio de 1986, in re C. 479, XX, "Coop. Agrícola Ganadera de Igarzábal Ltda. / F.A.R.A. y otros y/ ordinario—incidente de excep. de incomp. por dis. vecindad y nulidad —", y precedentes allí citados), razón por la que resulta esencial, a ese fin, determinar siseha tenido vinculación con esa sucursal y, deser así, si ella es local, pues sólo en ese supuesto sería aplicable la doctrina que surge de los precedentes mencionados. .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:470 
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