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Año: 1989, Fallos: 312:473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que resulta aplicable al presente caso la doctrina de Fallos:

305:1162 y sus citas, toda vez que el escrito de fs. 745/748 ha sido presentado dentro del plazo de gracia que otorga el artículo 124 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación computado a partir del horario de atención al público y profesionales fijado por la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Mendoza, de conformidad con lo informado a fs. 761, razón por la cual el recurso extraordinario debe considerarse interpuesto en término.

Que la presentación de fs. 745/748 carece de fundamentación autónoma respecto de la adecuación del caso a la doctrina de Fallos:

308:1392 que se pretende.

Por lo expuesto, se deja sin efecto la sentencia de fs. 757 y se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto.

AUGUSTO César BeLLuscio — CArLos S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES, v. ADMINISTRACION NACIONAL
ms ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Si interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley, la Cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo la decisión anterior, este fallo plenario es el definitivo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Si interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley la Cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo la decisión anterior, ella es el superior tribunal de la causa.

CUESTION JUSTICIABLE.
No existe obstáculo para que los tribunales, en cualquier etapa del proceso, resuelvan acerca de la justiciabilidad de las cuestiones sometidas ante ellos.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:473 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-473

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