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Año: 1989, Fallos: 312:634 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de mayo de 1987 in re: H. 89.XX. "Herrera, Yolanda del Valle c/ Micor AlfaS. A."; del 17 de diciembre de 1987 in re:S. 71.XXI. "Sierra, Enrique d Pindapoy S.A.I.C."; del 29 de setiembre de 1988 in re: A.376.XXII.

Asen, Omar Luis y otros / Compañía Química S. A."; del 18 de octubre de 1988 in re: M.752.XXI. "Mercuri, Francisco c/ Compañía Química S. A"; del 7 de mayo de 1989 in re: S.71.XXIL "Sud Atlántica Cía.

Argentina de Seguros S. A. c/ Administración General de Puertos"; entre muchos otros).

69) Que, en el sub lite no cabe apartarse de los principios antes enunciados pues son inatendibles a esos efectos los argumentos aportados por la Municipalidad.

En primer término corresponde señalar que el pago, cuando no está prevista la posibilidad de cancelaciones parciales, no constituye un acto divisible en el tiempo (conf. art. 742 del Código Civil) y, por lo tanto, la falta de integridad de lo entregado en aquel concepto, cuando no media expresa aceptación del acreedor, obsta a que dicha conducta pueda tener efecto jurídico alguno. El acto se agota sin conseguir el fin perseguido, tal como ocurrió en el caso de autos con la primera dación efectuada por la comuna.

Como consecuencia de lo expuesto el segundo depósito en pago cumplido por la Municipalidad sólo puede concebirse como un acto autónomo del primero y no es válido sostener que la reserva efectuada en aquella oportunidad debe extenderse a este segundo acto por no existir nexo jurídico alguno entre ambos.

Allo cabe agregar que si la demandada preservó expresamente su derecho de continuar el trámite del recurso en la primera ocasión en que pagó, es porque conocía que tal exigencia era requisito indispensable a esos fines. La omisión de actuar de similar manera en la segunda oportunidad, que le acarrea la pérdida de la vía procesal intentada, sólo es imputable a su conducta discrecional.

En segundo lugar corresponde destacar que no se verifican en autos ninguna de las condiciones que determinaron la solución adoptada por esta Corte en el recurso de hecho F.410.XXI. "Fassi, José e/ Municipalidad de Córdoba", fallada el 11 de agosto de 1988. En efecto, en aquel caso la ejecución fue iniciada por el actor, quien logró el embargo de los fondos que ingresaran por cualquier concepto en las cuentas de la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:634 
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