Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:739 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones, y sin dejar de señalar que todo este trámite ha insumido más de dos años, y que la profusión de decisiones adoptadas en materia de competencia —en su mayoría erróneas— en un proceso en que el crédito reclamado reviste carácter alimentario, no sólo va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, sino que ya en este estado podría llegar a configurar un caso de privaciónjurisdiccional(v. sentencia del 21 de febrero de 1989 Comp.

N° 195, L.XXII "Knapp, Alejandro B. y otros e/ Arinco S.C.A. s/ nulidad de acto jurídico" que remite al punto II —tercer párrafo— de mi dictamen; y precedentes allí citados); entiendo que entre el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 11, y la Sala II de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones Especial Civil y Comercial ha quedado trabada una contienda, que corresponde a esta Corte dirimir de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

A mi juicio, la cuestión que se suscita en autos resulta sustancialmente análoga a la tenida en cuenta por el Tribunal en su sentencia del 24 de diciembre de 1987 in re Comp. 431, L. XXI "Díaz, Luis Antonio e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos", que remite al dictamen del señor Procurador General doctor Juan Octavio Gauna, cuyos fundamentos doy por reproducidos en razón de — " brevedad.

— Los referidos precedentes resultan, a mi modo de ver, también válidos dentro del régimen de la ley 23.637 de unificación de la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial con la Civil de la Capital Federal, aplicable de inmediato a las causas pendientes en supuestos como el de autos, en que al no encontrarse aun trabada la litis ese principio no afecta la estabilidad o validez de actos procesales cumplidos (v. sentencia del 28 de febrero de 1989, Comp. N° 370, L.XXII Carlos Rafael Nosiglia Construcciones S.R.L. c/ Universidad Nacional de Misiones y/ ordinario").

En efecto, dicho ordenamiento establece que corresponde a los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil de la Capital, intervenir en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero, y en especial en las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con la sola excepción de las de naturaleza penal.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:739 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-739

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 739 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com