Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:734 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de su incapacidad para prestar servicio— implica que el punto vinculado a la conculcación de la garantía de protección contra el despido arbitrario carece de toda relación con la cuestión debatida.

— II — Lo expuesto precedentemente basta, a mi juicio, para declarar la improcedencia del recurso.

Empero, para el supuesto caso que V.E. así no lo considere, creo oportuno hacer referencia a otras circunstancias de la causa que, a mi modo de ver, también —desde otra faceta— conducen a la misma conclusión. , No me ha pasado inadvertido que los dos pronunciamientos dicta dos en las actuaciones han omitido el correcto encuadre de la cuestión ala luz de los hechos probados en ella, y han examinado ésta desde una perspectiva distinta, sobre cuya base elaboraron la argumentación que sirvió de sustento al rechazo de la demanda. Ni tampoco que la accionada no contestó los agravios que la actora expresó contra la sentencia de primera instancia, y ni siquiera ha formulado objeción alguna al relato contenido en el escrito de interposición del remedio federal, al evacuar su traslado.

Sin embargo, pienso que ello no puede sustentar la apertura de la instancia, toda vez que, de ser así, importaría el dictado de una sentenciá de V.E. sobre una cuestión constitucional, totalmente des vinculada de los presupuestos fácticos del litigio.

En otras palabras, si la jurisdicción que la Corte ejercita por la vía extraordinaria es uno de los casos posibles de la apelada que menciona elartículo 101 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:560 ), y en tanto es el Alto Tribunal el que comprueba la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso (Fallos: 283:145 ), no puede ser llamado a intervenir, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, haciendo caso omiso de los errores o pretericiones en que hayan incurrido los jueces y las partes, de manera tal que éstos se tornen aptos para abrir aquella jurisdicción.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:734 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-734

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 734 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com