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Año: 1990, Fallos: 313:1051 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DisiDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y bon Ropurio C. BARRA
Considerando:

1) Que la provincia de Santiago del Estero solicita que'se levante el embargo oportunamente decretado en autos y que recayó sobre los fondos que por coparticipación federal le corresponden. con sustento en lo dispuesto por el art. 50 de la ley 23.696. .

2) Que la citada provincia se adhirió ul régimen de la ley mencionada de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 50 y 68 mediante cel dictado de la ley local 5868. que establece (art. 48) la suspensión de las ejecuciones de sentencia en idénticos términos que la ley nacional.

3) Que aún cuando aquélla dispone que entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación (art. 67), dicha norma debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el art, 2° del Código Civil, lo que autoriza a considerarla vigente tan sólo a partir de su publicación oficial. esto es. el 10 de mayo del corriente año confr. Boletín Oficial Provincial N° 14.221).

4") Que para establecer el alcance de la suspensión de las ejecuciones de las sentencias con sustento en la declaración de emergencia administrativa, deben tenerse en cuenta las distintas pautas de interpretación de la ley que han sido reiteradamente señaladas por cl tribunal.

Laprimera de ellas es dar plenoefecioa la voluntad del Icgislador.cuya primera fuente es la letra de la ley (Fallos: 297:142 : 299:93 : 301:460 : 302:1600 ). En esta tarea resulta válido recurrir a la norma reglamentaria, en la medida en que respete el espíritu de la ley (Fallos: 292:162 y sus citas: 300:516 ).

5) Que alcanzando la suspensión de las ejecuciones de sentencia dispuesta por cl art. 50 de la ley 23.696 a aquéllas que se encontraban en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de lá ley (confr. causa: F. 136. XXII. "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cobro". pronunciamiento del 16 de noviembre de 1989). resulta indiferente que la traba del embargo se materializara con anterioridad o no ala publicación gficial de la ley provincial, ya que cl embargo recaído —aún en el cuso de no tratarse de uno ejecutorio como en el sub examine— no modifica la naturaleza de dichos bienes ni altera la titularidad del dominio sobre ellos, la que sc mantiene en cabeza del propietario (Fallos: 300:214 ). Solución que se corrobora si se tiene en cuenta los

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1051 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1051

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