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Año: 1990, Fallos: 313:1345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público".

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye, pues, un acto de suma gravedad institucional, pues las normas dictadas de acuerdo al procedimiento previsto en la norma fundamental gozan de una presunción de Icgitimidad que opera plenamente y obliga aejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la ley con la cláusula constitucional sca manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688 : 242:73 : 300:241 y 1087; y sentencia del 8 de septiembre de 1987. dictada en la causa E. 73, XXII Entel. c/Municipalidad de Córdoba s/sumario".

Porlotanto. acertadasono comoinstrumentos de políticacriminal,. no se advierte que ninguna de esas normas, se haya visto inspirada en otro propósito que no sea la prevención contra los riesgos que para la sociedad true aparejado el fenómeno de la toxicomanía. No existe pues. ni tampoco cl recurrente lo alega, tras de aquellas intenciones otras que transforman cn abusiva la actividad del poder político. ni que por ende, revelen que esas figuras penales sean cl medio para una injustificada opresión.

No dejo de advertir. sin embargo. que esc temperamento adoptado a través de la sanción de las leyes 20.771 y 23.737. puede en ciertos casos, importar la afectación de otros valores como cl derecho ala autodeterminación de la conciencia, a disponer de la salud individual o. incluso, de la propia vida. pero en tanto esas normas persiguen la defensa de un fin superior cual es la protección de la salud pública, aquellos intereses particulares deben ecder ante el carácter general de este último (doctr. de Fallos: 306:1892 , cons. 8").

Tampoco paso por alto que no siempre el interés individual debe ceder ante el colectivo, ni que existen ciertos derechos privados que de ningún modo el resto de la sociedad puede afectar, pues ésa es una de las características fundamentales que distingue a nuestro sistema republicano de las formas totalitarias de gobierno, pero no temo equivocarme al afirmar que el consumo de estupefacientes de ningún modo puede ser considerado como la manifestación de uno de esos derechos, y especialmente de la garantía que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Es que el sometimiento del hombre a situaciones que terminan por conducirlo al vicio y, en definitiva, a su autodegradación, no puede, a mi modo de ver, ser entendido como un derecho fundamental no susceptible de ceder une el interés general, oda vez que tales conductas no son propias de la dignidad ni de la condición humanas, sino todo lo contrario.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1345 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1345

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