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Año: 1990, Fallos: 313:1346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Coincido totalmente con los conceptos básicos (pero equivocados cn lo que hace a su aplicación en el supuesto de consumo o tenencia de drogas para uso personal) del doctor Petracchi en el voto antes citado. Acepto la peligrosidad tremenda que para la vigencia de una saludable democracia supone siempre el uso de las palabras prohibir o castigar, cn ámbitos de tan difícil delimitación y donde tan fácil es superponer indebidamente conceptos, pero en este tema, no tengo la más mínima duda. que es abonada más que por una humilde pretensión técnica, por una larga, extensa experiencia abogadil.

Creo oportuno aclarar que tal conclusión no significa justificar la legitimidad de las normas impugnadas, sobre la base de que apartan al hombre de los actos que pudiera cometer contra sí mismo. a partir de un concepto ético que Ic es impuesto, sino que conduce a demostrar por qué razón no debe temerse que el sucrificio de intereses individuales frente al fin colectivo perseguido pueda importar, en este caso, la afectación de derechos fundamentales, No se trata pues de sancionar al tenedor de estupefacientes por consumirlos ni por su posible condición de adicto, ni de imponerle una forma de vida que responda aideales deterceros, sino de amparar a estos últimos de las consecuencias nocivas que la conducta de aquel pueda provocar, sin que para ello sea necesario.

reitero. la violación de derechos que. de acuerdo con cl texto constitucional. no puedan ser sacrificados en función del interés general. Esto implica la exacta y correcta adecuación a la realidad vital social actual.

Esc también es cl sentido. entiendo, del tratamiento previsto por los artículos 9 de la Tey'20.771 y 16 de 1a ley 23.737. así como de las medidas que. con criterio más moderno, prevé en reemplazo de la pena el nuevo ordenamiento en la materia artículo 17 y 18 de la ley 23.737). adoptando de esc modo un enfoque terapéutico paracl problema de la drogadicción. cuya necesidad fue ya señalada porel Tribunal enel considerando 10" de su pronunciamiento de Fallos: 308:1392 . de acuerdo con las sugerencias de la Convención Unica de Estupefacientes (30/3/61).

Quiero por último destacar que nocxistiendo la inconstitucionalidad alegada por el recurrente, la situación del procesado en cuanto al encuadramiento legal de la conducta que sc tuvo por demostrada. ha sido bien resuelta por el a quo al aplicar en el artículo 2 del Código Penal. toda vez que cl artículo 14, 2da. parte. de la ley 23.737 establece una escala penal mucho más benigna que el artículo 6 de la ley 20.771, En virtud de los fundamentos antes expuestos opino, pues. que corresponde confirmar el fallo impugnado. Buenos Aires, 12 de julio de 1990. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1346 
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