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Año: 1990, Fallos: 313:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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habilitante o aptitud para el ascenso, hechos que no aparecen configurados en cl subexamine (ver Es. 11/14 del expie. S.1920/89). A su vez, la "relatora" Dra, María Gracicia Silva. invocó su postergación en el ascenso.en función de suscondiciones personales y antecedentes. y su mayor antiguedad con relación a la empleada nombrada (fs. 19/22 del expte. S.1920/89).

2") Que al decidir el nombramiento de la Dra. Sierra Desimoni la Cámara puso énfasis en su" ....relevantes méritos, condiciones personales y extraordinaria capacidad profesional". El tribunal destacó también su condición de "abogada", invocó cl art. 15 del RJ.N.. y puntualizó que lo resuelto °....no significa demérito para los agentes que se encuentran también en condiciones de ascenso" (fs. 1).

Con posicrioridad, al denegar los recursos de reconsideración interpuestos por los afectados consignó: "...la situación de revista (de la Dra. Sierra Desimoni). en relación al ingreso y antigiledad. cede ante sus otras condiciones y por ello lo acordado el 7-9$9 no constituyc una decisión arbitraria sino que por cl contrario enmarca en la esfera de discrecionalidad que el sistema administrativo otorga al funcionario, en el caso concreto. cl art. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional..." (ver fs. 7/9 del expte.

S.1919/89 y fs. 15/16 del expic. S. 1920/89).

3) Que, en principio, es facultad privativa de las Cámaras de apelaciones apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para cargos en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias, porque la previa determinación de los requisitos de idoncidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción. resulta materia de superimtendencia directa. que no es revisable por la Corte Suprema a menos quemedic manifiesta extralimitacióno arbitrariedad. o que razones de superintendencia general lo hagan conveniente (Confr. Fallos: 290:168 : 300:679 : y 301:381 ).

4) Que, asimismo. corresponde la avocación del Tribunal cn caso de apartamiento de lo dispuesto por la acordada de fecha 3 de marzo de 1958. pues compete a esta Corte preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias (Fallos: 248:522 y 302:427 ). .

5") Que, en virlud de los preceptos contenidos en csa acordada, constituye un presupuesto paracluscensodelosem picados y funcionarios suybicación enclescalafón del fuero o jurisdicción. En este punto. los secretarios privados o "relatores" no forman parte de él y por ende, no les resultan aplicables las normas que aluden al personal escalafonado (confr. doctr. Fallos: 240:108 : 276:243 y 308:1072 ).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:139 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-139

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