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Año: 1990, Fallos: 313:1637 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.

Elcjercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un eventoen el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vezque no parece razonable pretender que su responsabilidad general cnorden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (1).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

En los casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores resulta aplicable el art.

1113, segundo párrafo del Código Civil.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

ut La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación del art.

1113, segundo párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.

El caso encuadra en una de las causales exonerativas contempladas en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, silos daños son consecuencia de circunstancias ajenas al conductor del vehículoembestidor, que porimperio de aquéllas seconvirtióenel participante involuntario del accidente sín que mediara de su parte una actitud imprudente que coadyuvara a su producción.

COSTAS: Resultado del litigio.

Si se rechaza la demanda entablada contra la provincia y el conductor del vehículo embestidor que resultó participante involuntario del accidente, corresponde imponer las costas por su orden, en atención a las panicularidades del caso (ant. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

COSTAS: Resultado del litigio.

Siserechaza la demanda entablada contra la provincia y el conductor del vehículoembestidor, que resultó participante involuntario del parcial accidente, corresponde imponer las costas al actor (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

1) Fallos: 312:2138 .

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1637 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1637

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