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Año: 1990, Fallos: 313:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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generan intereses ni indexación alguna. A dicha parte, se le reconoce -cláusula 8°- en su exclusivo beneficio, las desgravaciones o deducciones impositivas que correspondenen razón de la incorporación de la tierraárida a laexplotación agropecuaria por los trabajos encomendados.

Además. la propietaria. según lo convenido cn la cláusula 11, efectuaría en dicho predio una explotación agrícola o pecuaria. y reintegraría a la actora en su carácter de inversora la cantidad total recibida. actualizada y con interés simple.

4) Que al ser así, el acuerdo celebrado entre la actora -en su carácter de inversora decapital- y lapropictaria de las respectivas fracciones de tierra. revela queambas partes pactaron derechos y obligaciones mutuas. inherentes a más de un acto jurídico. las cuales si bien guardan relación de interdependencia entre sí, no ostentan un único objeto.

toda vez que una de dichas partes asume las obli gaciones de devolverel capital recibido.

con los frutos estipulados; realizar los trabajos necesarios para lograr el recupero de las tierras asignadas para alectarlas a la producción agropecuaria, y además, reconocer a favor de la inversora el beneficio fiscal que en tal virtud otorga la ley 20.628.

5) Que los artículos 11 y 12 de la ley 11683 (Lc. 1978). prescriben que en la interpretación de las leyes impositivas. sujetas a su régimen, se atenderá al fin de Jas mismas y a su significación económica, y se dispone que "para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos. situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes".

Para configurar la cabal intención del contribuyente. se atribuye preeminencia a la situación económica real. con prescindencia de Jas estructuras jurídicas utilizadas. que pueden ser inadecuadas o no responder a esa realidad económica (Fallos: 237:246 :

249:256 y 657 considerando 5" 251:379 : 283:258 : 307:118 ). de modo tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 302:661 y concordantes).

En consecuencia, la caracterización que resulte susceptible otorgar al convenio celebrado por las partes de acuerdo asu naturaleza jurídica, no obsta a la exteriorización dela voluntad de los intervinientes acerca de la inversión de los trabajos de recuperación de ticrras para la explotación agropecuaria. y el goce de la franquicia fiscal que conllevan, por una sola de ellas. 6) Que resulta necesario, además, atender a la finalidad concreta que inspiró la modificación del precepto legal para instituir la deducción examinada. consistente en promover "...la modificación de la situación económica de las provincias que ticnen limitadas sus posibilidades en razón de no contarcon precipitaciones pluviales suficientes.

como para poder ampliar sus zonas de cultivo" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados. reunión del 6de diciembre de 1973. páginas 4709/4710). en cuya virtud cabe

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:217 
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