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Año: 1990, Fallos: 313:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considero que el recurso intentado resulta formalmente procedente.

En cuanto al fondo del asunto. entiendo que no le asiste razón al apciante. .

Enefecto, V.E. tiene reiterada y uniformemente dicho que la reforma introducida al artículo 108 del Código de Justicia Militar por la ley 23.049 tiene como uno de sus fines substancialesrestringir la competencia castrense. en tiempos de paz, alos delitos y faltas esencialmente militares. entendiéndose como tales, aquellas figuras cuyo contenido está imbuído por los objetivos de la preservación de la disciplina militar que sustentan el ordenamiento penal especifico establecido por el citado Código (Fallos: 308:1579 .

1587).

Porotra parte. desde que la posible afectación o amenazas a los principios que hacen aladisciplina de las Fuerzas Armadas y comprometen sucxistencia, fue la circunstancia determinante del reconocimiento de la validez constitucional de la justicia militar Fallos: 100:233 : 236:588 y 307:1590 entre otros) la caracterización de la naturaleza del delito debe consultar, precisamente la afectación a aquella disciplina.

Ami juicio. la conducta reprochada encuadra dentro del título 111 -Delitos contra la disciplina. y específicamente en su Capítulo 1 -Vías de hecho contra el superior, Toda vez que no existen dudas acerca de la calidad de militares en acto de prestación de servicios del agresor y su víctima y que V.E. tiene establecido que el delito antes mencionado es uno de los hechos esencialmente militares previsto en cl artículo 108, inc. 1, del Código de Justicia Militar (Fallos: 308:2522 ) entiendo que corresponde a los tribunales castrenses conocer de la causa.

A mérito de lo expuesto, estimo que debe declararse formalmente procedente la queja y confirmar por las razones expuestas anteriormente la sentencia de fs. 2/3 en cuanto declara la competencia de la Justicia Militar para entender en la causa. Buenos Aires, 1 de febrero de 1990.- Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en la causa Maza. Rubén Emilio s/vías de hecho contra el superior con muerte (art. 658. 2do. par.. C.J.M.) - causa N° 3020", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:251 
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