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Año: 1990, Fallos: 313:564 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N DANIEL MARIO GONZALEZ VIDELA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestion federal. Cuestiones federales simples.

Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Existe cuestión federal si los agravios versan sobre la inteligencia que cabe asignar a las normas que establece el régimen de jubilaciones para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y la decisión ha sido adversa al otorgamiento del beneficio requerido.

JUBILACIONDE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.

Con el régimen de retiro el legislador quiso proteger la situación de aquellos que, debiendo Cesaren sus cargos por causas ajenas a su voluntad, no se encontraran en condiciones de recibir ningún beneficio, ya sea en el sistema especial en los regímenes generales.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Los integrantes de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, luego de reseñar los servicios que denunció el titular de estas actuaciones y puntualizar que al cesar contaba con 74 años, expresaron que no acreditaba la antigiledad requerida en alguno de los cargos del artículo 1? de la ley 18.464 (t.o.

1983) —segúnloexigíael artículo 3, en susincisos a) y b)—y, porello, nocumplía los requisitos para obtener jubilación ordinaria bajo el régimen que ampara a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

De esa circunstancia, continuaron, no podía seguirse como pretendía, que tuviese derecho al retiro prescripto por el artículo 16 de la norma, toda vez que a ello se oponía el artículo 20, en cuanto prescribe la suspensión de ese beneficio cuando se cumplen 60 años de edad y acreditan 30 de servicios, sin que obstara a Jodicho que tal disposición hiciera referencia al magistrado o funcionario retirado, dado que de haber estado el peticionario gozándolo, su derecho al retiro hubiera caducado al cumplir los señalados requisitos —estuviera o no en condiciones de ampararse en los términos de la ley 18.464— para transformarse en jubilación ordinaria, sea bajo el régimen general, fuera bajo el especial.

Entonces, dijeron, no era atendible otorgar a la especie un tratamiento diverso y destacaron que, aún cuando el mencionado artículo 20 sólo aludiera al sistema previsional para trabajadores dependientes, igualmente debía aplicarse en autos dado que, "°.....a inclusión en dicha norma de los magistrados y funcionarios cuya

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:564 
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