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Año: 1990, Fallos: 313:659 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estado de tranquilidad, de reparo intelectual a que se llega, luego de analizar todos los elementos de prueba, la duda, en cambio, se encuentra cuando el juez acepta su impotencia para condenar, ante la fragilidad convictiva de las pruebas que en esas condiciones puedan llevarlo a la sanción de un inocente. Pero, certeza o duda, exigen —.

por igual, seguir caminos lógicos correctos.

La invocación de la norma beneficiante en que se apoya el fallo como fundamento del rechazo de la calificación propuesta por la fiscalía y, en consecuencia, de su mayor pretensión punitiva, no exime, por lo tanto, de una adecuada consideración de los argumentos introducidos por ella, así como de la debida valoración de todas las pruebas regularmente incorporadas al proceso, sino que, por el contrario, supone: dichaactividad, la cual, a mi juicio, no se advierte desarrollada correctamente en el "sub examine".

Considero que ello es así pues el fallo impugnado se apoya sobre un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios, que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (1. 12, L. XXIT "Irigoyen, Marcelo y otro s/robo de automotor -causa N° 15305- sentencia del 10 de noviembre de 1988, consid. 7", y sus citas). Y, aún más, se ha pretendido desvirtuar el recto sentido de esas pruebas mediante argumentos que no encuentran sustento en las demás constancias de la causa, o bien carentes tanto de objetividad como de razonabilidad. En este sentido creo oportuño señalar, que la Cámara consideró que no puede sostenerse la existencia de dolo directo en la conducta del procesado, "deliberado y decidido en el momento y con el propósito de consumar y asegurar el robo", sobre la base, entre otras circunstancias, de que aquel "debió actuar en un momento de nerviosismo en que le asaltaba el temor a que la víctima continuase gritando", pero, obviamente, agrego, con dominio total del hecho criminoso imputado.

Ello importaría así en definitiva, para la Cámara, admitir la propia versión del encausado en cuanto afirma que ésa fue la finalidad de su comportamiento y no la de causar la muerte de la anciana, pero, a mi juicio, no se ha reparado en la contradicción lógica que encierra esa excusa teniendo en cuenta los medios que el imputado empleó para conseguir su alegado propósito.

En lo relativo a este aspecto debo destacar, aún a riesgo de reiterar lo obvio, que resulta muy difícil admitir que se pueda evitar que una anciana grite, oprimiendo su cuello y sin matarla. Ello es así toda vez que la asfixia, causa de la muerte, es la consecuencia inmediata de esa conducta. La autopsia demuestra la intensidad de las maniobras homicidas.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:659 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-659

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