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Año: 1990, Fallos: 313:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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... . E . : ini desucumplimiento. y que las mismas norcsulten violatoriasde principios fundamentales establecidos para la forma ritual a que debe sujetarse cl tribunal que sin haberlo cumplido. lo valora. Esto debe entenderse. dentro de la previsión del artículo 7° de Ja Constitución Nacional. , Pero además de ello. no puede tampoco dejar de evaluarse. al menos como indicio, un peritaje que luce agregado válidamente a la causa. so pretexto de haber sido practicado en extraña jurisdicción. Con mayor razón, si el mismo sc ve acompañado por otrasevidencias de la causa que coherentemente indican en igual sentido. Así. analizado el controvertido peritaje. que determina la eficacia del arma y sus proyectiles, conjuntamente con la circunstancia de que dichos efectos cran portados con inmediata antelación al hecho. por un empleado policial en servicio, que resultó víctima del desapoderamiento. y que los mismos eran los regularmente provistos por la repartición, es arbitrario sostener en cambio. que no existen evidencias que demuestren que cl arma y sus cartuchos scan aptos para su función específica.

Además de incurriren arbitrariedad por no valorar clementos de juicio fundamentales para la resolución de la causa. el tribunal a quo también incurre en el vicio de no efectuar una adecuada derivación del derecho vigente aplicable a los hechos en examen. Tal surge de las citas que efectúa al respecto ("artículos 322 a 347 del Código de Procedimientos en Materia Penal. en especial los artículos 322, inc. 3". 333, 337 y 338"). toda vez que tal remisión no cs válida para sostener su afirmación en cl sentido que no es posible introducir al proceso elementos probatorios practicados por otro tribunal según las normas procesales vigentes en la jurisdicción donde se efectuaron.

Afimmación. que por otra parte. contraviene también cl dispositivo constitucional citado por el recurrente.

—IV-

Por otra paric. no constituyc obstáculo par: el conocimiento de la causa, la circunstancia de que en principio aparezca el recurso como una cuestión de apreciación de pruebas y de derecho común, materia reservada a los jueces de la causa. y por ello, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. ya que en base a la doctrina de arbitrariedad se procura asegurar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.

exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente.

En cuanto al auto dencgatorio del recurso extraordinario. su falta de argumentos. demuestra la irrazonabilidad del rechazo. .

Sobre tales bases, mantengo la queja interpuesta y solicito sc revoque la sentencia recurrida, mandando dictar otra acorde a derecho. Buenos Aires. 20 de diciembre de 1989.- Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-89

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