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Año: 1990, Fallos: 313:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO : Principios generales.

Al verificarse el hecho imponible del impuesto intemo a los vehículos automóviles y motores del gravamen Fondo Nacional de Autopistas creado por la ley 19.408 en oportunidad del libramiento aduanero de la mercadería (arts. 2° de la Ley de Impuestos Intemos y 5° in fine de la ley 19.408) corresponde aplicar la norma vigente al momento de dicho libramiento, integrada, naturalmente. en su aspecto cuantitativo por la alícuota.

CODIGO ADUANERO.
Los "demás tributos que gravaren la importación", mencionados en el art. 639 del Código Aduanero sonloscnumerados taxativamente en la Sección IX, Título . del código, entre los cuales obviamente, no se encuentran el impuesto interno a los vehículos automóviles y motores y el gravamen Fondo Nacional de Autopistas creado por la ley 19.408.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1990.

Vistos los autos: "Dumpex S.A. c/Estado Nacional (D.G.I.) s/repetición".

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo D Federal (Sala 1) revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda de repetición interpuesta por Dumpex S.A. Contra dicho fallo. cl apoderado de la citada empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 166.

2 Que la actora inició demanda contra la Dirección General Impositiva con el objeto de obtener la devolución de las sumas pagadas, en su opinión, cn exceso, con carácter de impuesto interno a los vehículos automóviles y motores y del gravamen Fondo Nacional de Autopistas creado por la ley 19,408. Dc acuerdo a los hechos que el a quo ha dado por probados. la actora documentó, en el período que va de diciembre de 1980 hasta febrero de 1981, la importación de automóviles con destino al mercado interno. cuyo detalle figura en los despachos mencionados en el fallo apelado. A raíz de tales operaciones, la demandante abonó el impuesto interno alos vehículos automóviles y motores y el gravamen al Fondo Nacional de Autopistas, tomando como pauta Jiquidatoria las tasas del 13 y 5. respectivamente, que regían en las fechas indicadas.

Después de efectuarse esos pagos. la D.G.I. inició un procedimiento de determinación de oficio (arts. 23 y siguientes de la ley 11.683) por considerar que el momento significativo para determinar los gravámenes mencionados no era el del registro de las

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-93

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