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Año: 1990, Fallos: 313:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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salvoque existiesen indicios ciertos en contrario, la presunción lógica, obligada.es que se trata de un arma apta. No es conccbible la idea de que un policía porte un arma inservible poniendo así en peligro su propia vida".

4) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario denegado suscitan cuestión federal para ser examinada en la instancia. .

En efecto. el tribunal inferior en grado ha desdeñado un elemento de juicio regularmente adquirido para cel proceso. según el cual la pistola robada al policía Chambet utilizada de inmediato para amedrentar a otra víctima- evidencia funcionamiento normal y aptitud para producir disparos, es decir que se trata de un arma cuyo uso agrava el robo. Y ese apartamiento del peritaje realizado por el Laboratorio Balístico Forense de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. comunicado por cl señor juez federal de La Plata a fs. 216. sc apoya en fundamentos sólo aparentes. Esto es así porque ninguna de las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal invocadas por los jueces autoriza a restarle valor a la prueba pericial rendida en extraña jurisdicción, máxime cuando pudo scr reproducida cn el plenario por la defensa y ésta no solicitó esa medida. Además. el descarte de la prucha importa -como se señaló en el recurso y en el dictamen del Procurador Gencral que lo sostuvo- un claro apartamiento de lo dispuesto por cl art. 7° de la Constitución Nacional, según el cual "los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fc en las demás...".

En consecuencia.los graves defectos de fundamentación que exhibe cl fallo apelado lohacen descalificablecomo acto jurisdiccional con bascen la doctrina sobre arbitrariedad, pues afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Por ello. se hace lugar a la queja y sc deja sin efecto cl pronunciamiento recurrido con cl alcance indicado en la presente.

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYr — Jorar ANTONIO BACQUÉ:.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-91

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