Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

El declaraciones de importación para consumo, sino el posterior del libramiento aduanero de la mercadería. oportunidad ésta en que ya estaban vigentes otras alícuotas, atento que el decreto 212/81 elevó la tasa del primero de los tributos mencionados al 19.5 y, respecto del segundo, la ley 22.408 lo fijó cn 7.

39) Que la Cámara resolvió en contra de las pretensiones de la actora por entender que, al verificarse cl hecho imponible de los tributos examinados al momento de efectuarse el libramiento aduanero de la mercadería, es dicha oportunidad la que debe considerarse para determinar la cuantía de la deuda.

4) Que. en su recurso extraordinario. la actora desarrolló las siguientes críticas del fallo reseñado:

Si bien acepta que el hecho imponible de estos gravámenes se produce al momento del libramiento aduancro, sostiene que, porrazones de técnica recaudatoria y seguridad de la renta, en nuestro ordenamiento siempre se ha exigido que los tributos que gravan la importación para consumo sc Jiquiden y paguen con anterioridad al libramiento.

Señala también que, conforme a lo dispuesto por los artículos 637 y 639 del Código Aduanero. cl régimen ributario. la alícuota y el tipo de cambio deben calcularse y fijarse con relación a la fecha del registro de la solicitud de importación para consumo. Por lo tanto, concluye, no parece una interpretación razonable la del fallo recurrido que conduce a que todos esos clementos sc fijen en la fecha de registro del despacho aduancro pero se liquide sobre ellos no la alícuota que regía en esa fecha, sino la que entró a regir posteriormente en oportunidad del libramiento de la mercadería, sin que ninguna disposición legal establezca tal irrazonable dicotomía, 5) Que la apelación extraordinaria es formalmente procedente pues los agravios reseñados atañen a la inteligencia de normas federales y la decisión del aquoes contraria al derecho fundado en cllas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

6) Que esta Corte tiene dicho que la situación fiscal del contribuyente debe establecerse conforme a la ley tributaria vigente al momento de configurarse el hecho imponible (sentencia dictada en la causa "Sanatorio Otamendi y Miroli S,A. c/Fourget S.A.".S. 576.XXI.. del 25 de agosto de 1988, considerando 7° y su cita).

7") Que. enconsecuencia. al verificarse el hecho imponible de os tributosexaminados en oportunidad del libramiento aduanero de la mercadería (confr. art. 2?de la Ley de Impuestos Intemos y 5", in fine. de la ley 19.408) -lo cual. por lo demás. no ha sido controvertido por la actora- resulta evidente que corresponde aplicar al caso la norma tributaria vigente al momento de dicho libramiento, integrada. naturalmente. en su aspecto cuantitativo por la alícuota.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-94

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 94 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com