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Año: 1991, Fallos: 314:1264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Porello, se revoca la decisión recurrida, Notifíquese y vuelva a su origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

RICARDO LEVENE (4) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLro C. BARRA — CARLos S. FAYT (según su voto) — AuGusto CÉSAR BeLLuscio (según su voto) — JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO. .


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON AuGusTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala TII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que declaró la inconstitucionalidad de la ley 22.421 y absolvió al acusado del delito de almacenamiento para el comercio de diversas aves cuya captura y comercialización se encuentran prohibidas o vedadas por la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, interpuso recurso extraordinario el señor Fiscal de Cámara, que fue concedido y mantenido por el señor Procurador General.

2) Que, en síntesis, el tribunal de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad de las normas penales implicadas, creadas por la ley de protección y conservación de la fauna silvestre, en razón de haber sido dictadas por un gobierno de hecho, sin que hubiesen sido posteriormente ratificadas por el Congreso de la Nación.

3) Que en el recurso traído a la Corte, el apelante sostiene que la mencionada ley ha sido ratificada implícitamente por el órgano legislativo de iure, forma de ratificación admitida por el Tribunal en los casos que cita.

4) Que la validez de las normas dictadas por los gobernantes de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, las autoridades constitucionalmente elegidas que los sucedan la reconozca (Fallos: 306:174 y sus citas; 308:724 ; 309:5 ). Dicho requisito ha de estimarse cumplido respecto de las leyes dictadas por quienes ejercieron la facultad legisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, pues el Congreso

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1264 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1264

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