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Año: 1991, Fallos: 314:1519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inteligencia de dichas normas, sino que encuentra fundamento en el examen de los hechos y las pruebas producidas (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de La Urraca S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala "A") confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge Antonio Vago contra "Ediciones de La Urraca S.A." y otros por daños y perjuicios. Contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

2") Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una "figura pública" y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, requisito éste que -a juicio del a quo- no había sido satisfecho por el actor.

La Cámara basó su conclusión de que Vago cra una "figura pública" en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario "Prensa Confidencial"; por otro lado, en el hecho de que el actor sc había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.

3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de "figura pública" y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.

Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una "figura pública" en razón de que la circunstancia de ser aquél director del semanario

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1519 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1519

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