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Año: 1991, Fallos: 314:1515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que corre a fs. 623/626 de los autos principales, el condenado interpuso personalmente el recurso extraordinario agregado a fs. 630/640 de esos autos, el que fue denegado por el a quo sin intimar previamente a su defensora de confianza para que fundamentara el recurso deducido, ni, en su defecto, proveerlo de la asis tencia efectiva de un defensor oficial (confr. fs. 649).

2") Que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, másallá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, de lo que se deriva el deber de los tribunales de suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (confr.

causa M.361. XXI, "Magui Agiero, Ciriaco s/contrabando", resuelta el 1° de diciembre de 1988).

39) Que el traslado conferido a fs. 646 por el cual se proveyó "vista a la contraparte" , no cumple sino sólo de modo formal con esa doctrina, pues de lainactividad del defensor de confianza no puede derivarse un perjuicio para un procesado, detenido, en un caso como el de autos en el que es exigible la fundamentación del recurso extraordinario enel momentode su interposición confr. art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas condiciones no sc ha garantizado una efectiva defensa de los intereses del justiciable y debe anularse el auto denegatorio del recurso extraordinario interpuesto in forma pauperis (Fallos: 5:459 ) y devolverse los autos a la Cámara a fin de que provea lo conducente a la intervención de asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario (confr. mutatis mutandi Fallos: 308:1386 ).

Por ello, se declara procedente la queja, y se decreta la nulidad del auto de fs. 649. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvanse.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AuGusto CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — CArLos S. FAYr — AuGusto C£sar BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINf O'Connor — ANTONIO BOcGIANo.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1515 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1515

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