Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:1520 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas "figuras públicas", que serían aquéllas que "están en la boca de todos". Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo Nacional, en una -a su decir- deleznable maniobra política, ordenó su arresto conotros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago -lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo- sino que 1e imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte in re: "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A." (Fallos: 306:1892 , considerando 9), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.

Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de "hombre público" que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndosc así en una afirmación dogmática carente de fundamento.

4) Que la acción fue planteada en términos de derecho común, como cl propio recurrente señala al referirse en su recurso al "encuadre normativo de aquélla", y la cuestión presentada al Tribunal constituye en lo esencial un punto de hecho -como se desprende de la reseña anterior-, resuelto por el a quo con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación por esta Corte de su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Empero, dada la evidente conexión del pleito con la actividad de la prensa, tema que fue de especial interés para el constituyente, interés que se justifica plenamente por la trascendencia de aquélla en la vida de las sociedades y el funcionamiento de sus instituciones, cabe que esta Corte analice con integridad y extensión tales aspectos de la Jiris, de evidente interés para la vida de la República, y la cabal comprensión de la Constitución Nacional en cuanto rige la materia.

5°) Que la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y el Pacto de San José de Costa Rica aprobado pora ley 23.054 contemplan el derecho de toda persona a pensar y expresar su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras , ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13, inc. 1° del Pacto cit.). El derecho de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1520 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1520

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 598 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com