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Año: 1991, Fallos: 314:1513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia del 28 de julio de 1987, considerando 15). En este sentido, no parece razonable escindirlos y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo.

Ello no implica desconocer que el Estado debe cargar con los daños que sufran sus agentes en el cumplimiento de su actividad específica, lo cual fue admitido por estc Tribunal en numerosos precedentes; pero ello es así, bien en el marco de la acción especial que consagra la responsabilidad del empleador por el hecho o en ocasión del trabajo, bien si se encuentran acreditados los extremos que autorizan la atribución de esa responsabilidad en el ámbito del derecho común.

8) Que, ala luz de lo expuesto cabe concluir, poraplicación de las normas legales citadas, que la demandada no resulta responsable de las consecuencias dañosas del accidente sufrido por el actor.

Porello, se rechaza la demanda. Con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.

RICARDO LEVENE (t) — RopoLro C. BARRA — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO C£sar Be Luscio — EDUARDO MoLint: O'Connor — ANTONIO
BOGGIANO.

CARLOS MARIA REGUNAGA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito.

El delito de administración fraudulenta o infiel (art. 173, inc. 7°, del Código Penal) debe estimarse cometido, por regla general, en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, caso de no conocerse esc lugar, debe presumirse que éste se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración (1).

1) 19 de noviembre. Fallos: 308:1372 , 2470. Causas: "Cordero, José Luis" y "Loberto Garberi, Mario", del 30 de abril de 1991. .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1513

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