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Año: 1991, Fallos: 314:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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210 FALLOS DE LA CORTESUPREMA 314 MONICA CLARA FRIEDLANDER v. LILIANA STELLA ORELL Y Otros f JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. 1 Corresponde a la justicia nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocer en la demanda por reparación de los daños y perjuicios que habrían derivado de hechos que se califican como usurpación, defraudación o hurto, pues si , bien el origen de la titularidad alegada por la accionante tiene como fundamento una transferencia de fondo de comercio regulada por la ley 11.867, no se planteó en .

ningún momento en la demanda la discusión o análisis sobre tal relación contractual y su cumplimiento 0 no, ni la interpretación de sus normas (1). , L IRIS A. FERNANDEZ y OTROs v. MUNICIPALIDAD ps 11 CIUDAD DE BUENOS AIRES y Otra JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Siendo codemandadas la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y una provincia, la única forma de conciliar la prerrogativa jurisdiccional que asiste a aquella de no ser juzgada por los tribunales de las provincias, sobre la base de lo acordado por el art. 100 de la Constitución Nacional con aquella de igual rango constitucional que le asiste al estado local de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (art. 101 de la Ley Fundamental) dada su imposibilidad de ser sometida a los tribunales federales inferiores, es sustanciando la causa ante la Corte.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

Cuando una provincia es parte en una causa civil, el requisito de la distinta vecindad es "esencial" y solamente cabe prescindir de él, excepcionalmente, cuando resulta necesario armonizar prerrogativas jurisdiccionales de igual rango constitucional, como única manera de preservarlas (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra).

1) 9 de abril —

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:240 
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