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Año: 1991, Fallos: 314:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 requisito que ha de estimarse cumplido respecto de las leyes dictadas por quienes ejercieron la fácultad legisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, pues el Congreso de la Nación las ratificó tácitamente al abrogar algunas, modificar otras, y suspender o prorrogar la vigencia de otras más (voto del juez Belluscio en Fallos: 309:5 ).

3") Que encuanto a lainvocación de arbitrariedadel recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación autónoma.

Porello, se desestima la queja. Intímese a Hugo Félix Rallín y a José Sáez Capel a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúen el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

Hágase saber y archívese.

Augusto CESAR BELLUscIO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

19) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, se interpuso contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que confirmó la del juez de grado en cuanto condenó al recurrente como autor del delito de contrabando.

2) Que el remedio federal se sustentó en la inconstitucionalidad de la norma enla que se fundó esa condena, por haber sido dictada por un gobierno de facto y no haber recibido ratificación legislativa después de restablecido el régimen constitucional (art. 864 inc. a, de la ley 22.145).

Sostiene el apelante que las disposiciones de facto vulneran el principio penal de legalidad garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los concordantes que hacen a la forma representativa, republicana y federal art. 1° de la Constitución Nacional) y a la atribución de competencia

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:412 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-412

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