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Año: 1991, Fallos: 314:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la iniciativa de órganos especiales, como la Cámara de Diputados en materia tributaria o a formas y modos de validez y vigencia especial, como son las de carácter penal (confr. Fallos: 310:332 ).

7) Que si bien el recurrente no acreditó que la norma en cuestión constituya unacto de facto por el cual se han considerado punibles conductas como las que se le imputan que antes no lo eran, o que se haya agravado su punibilidad en distinta medida, el rechazo del recurso presentado conduciría a confirmar una sentencia que literalmente está fundada en legislación espuria, lo que en modo palmario afecta la exigencia de una sentencia fundada en ley, derivación elemental del derecho constitucional de defensa.

Esto, porque la vigencia y obligatoriedad por habitualidad psicológica de una disposición de facto de carácter penal no le confiere validez ni cubre el estigma de su origen espurio.

Por ello, se declara procedente la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia con los alcances antes señalados. CARLOs S. FAYT.


IGNACIO O. OJEDA
TASA DEJUSTICIA. _—_ La ley 23.898, aplicable por ser la vigente al momento de interposición de la queja, no exime del deber de pagar la tasa de justicia a las actuaciones promovidas por los asesores de menores, como lo hacía la anterior N" 21.859.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:414 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-414

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