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Año: 1991, Fallos: 314:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal, agréguese copia del pronunciamiento al que se hace referencia, hágase saber y, oportunamente, remítase.

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo C. BARRA — CARLos S. FAYr — Juuto S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.


JUAN RICARDO COLASURDO v. SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. .

Corresponde hacer excepción a la regla según la cual el apartamiento de un fallo plenario constituye cuestión ajena al recurso extraordinario, si los fundamentos dados para justificar tal apartamiento no son congruentes con el objeto de la litis ni con la recomposición salarial que efectuó el perito contador en su informe.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales formulado en la demanda, considerando que la pericia contable en la que sebasó la decisión anterior, no tuvo en cuenta la resolución del Ministerio de Trabajo n? 421/82, siendo que los porcentajes establecidos en esa resolución habían sido tenidos en cuenta y que la misma era inaplicable en virtud de jurisprudencia plenaria.

JUECES.
Es función de los jueces decir el derecho vigente de aplicación a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-420

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