Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

supresión del beneficio en cuestión -en tanto el personal de la demandada nunca dejó de percibirlo- sino que se limitaron sus alcances, de modo tal que, contrariamente a lo informado en el precedente, no se han traspuesto los límites del art. 28 de la Constitución Nacional al guardarse la debida y razonable proporción de medio a fin para -dentro del marco de la situación de emergencia- mitigar los males que aquejaban a la sociedad en su economía.

3") Que resulta procedente la apelación extraordinaria habida cuenta de que sc ha impugnado con base constitucional una ley nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, de la ley 48), y que el sustento central del pronunciamiento en recurso es la aplicación de la doctrina de esta Corte mencionada precedentemente, fundamento cuestionado por la demandada por entender que el tribunal a quo le ha otorgado un alcance exorbitante.

4) Que, respecto a la inconstitucionalidad de la ley 21.476 declarada por el a quo con base en el precedente de Fallos 307:326 , resultan aplicables al caso los fundamentos y conclusiones expuestos por esta Corte en la causa S.101.XXII, "Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 7 de agosto de 1990, considerandos 5° al 8°.

Ello es así pues el prorrateo es un beneficio adicional complementario .

dispuesto porelart. 56 del Convenio Colectivo 78/75 que tiende a posibilitar una remuneración uniforme durante el año a los trabajadores que se desempeñan en las modalidades de trabajo denominadas "semana calendaria" y "guardia rotativa de turno continuado"; que no resultó derogado ni disminuido, ya que sólo varió su fórmula de cálculo; primero, al pasar del sistema instituido por el citado convenio al de una suma fija -que pasó a integrar el rubro 01, conforme lo dispuesto por el decreto 1933/80 que reformuló, en virtud de la ley 21.476, la convención colectiva- y, posteriormente, en virtud de la resolución conjunta del Ministerio de Trabajo 311/83, Ministerio de Obras y Servicios Públicos 376/83 y Ministerio de Economía 481/83, se abonó como rubros autónomos con un porcentaje que va del 15 al 46,1 sobre el básico y adicionales fijos.

5) Que, en consecuencia, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de _.

lacausa, y porello, se presenta en el caso la relación directa einmediata entre Jodebatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-419

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 419 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com