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Año: 1991, Fallos: 314:543 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectuada por la autoridad de aplicación del contrato social y el pliego de bases y especificaciones técnicas correspondientes a la licitación que dio origen a la razón social Saneamiento y Urbanización S.A.; centrándose las observaciones que fundaron la calificación de arbitrariedad en el tipo de actividad desplegada porla empresa, las tarcas cumplidas porlos trabajadores y sus categorías; en síntesis, se argumentó -y en esto se centró el objeto de la demanda- que la actividad examinada no fue la construcción sino el transporte, como equívoca y arbitrariamente se había decidido en sede administrativa. La demanda se interpuso en el fuero contencioso administrativo, y al contestar la excepción de incompetencia, la actora mantuvo el carácter de conflicto de índole colectivo "que aconteció entre dos asociaciones gremiales de trabajadores con intervención de la empresa en cuestión y no... "sería el caso de un conflicto individual..." (fs. 60/61), insistiéndosc en que la demanda se basaba en lo dispuesto por el art. 23 de la ley 19.549, conceptos que se enfatizan aún más en el alegato de fs. 143/ 154. Tales fueron los términos contestados por la demandada en su responde de fs. 63/69, reiterados a fs. 124/130.

4) Que, entales condiciones, la sentencia que dejó sinefecto la resolución administrativa sobre la base de considerar que el ministerio que la dictó carecía de atribuciones para ello, sin discusión previa o, más aún, cuando había mediado un expreso sometimiento de la impugnante a esa competencia privándose de la judicial (confr. dichos de la actora que sólo consideró impugnable el acto por la vía del art. 23 de la ley 19.549) implicó una declaración de oficio de nulidad absoluta e insanable, en los términos del art.

14, inc. b), de la ley 19.549, sobre la base de una defensa no articulada por las partes. 5") Que, si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua deladefensaenjuicio, signifique un apartamiento de las defensas esgrimidas — al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito. Dicha regla no puede cohonestarse con la invocación del principio ¡ura novit curia por parte del sentenciante, cuando éste excede el ámbito de lo que le es propio. De tal modo, a la luz de los antecedentes relatados en los considerandos anteriores y de tales principios, el a quo no estaba habilitado para introducir, como lo hizo de oficio, el tema de la incompetencia del órgano administrativo o del Poder Judicial para pronunciarse acerca del discutido encuadramiento convencional, máxime

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:543 
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