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Año: 1991, Fallos: 314:539 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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convencional. Aspecto éste que, del discurso del apelante, resulta claramente admitido por él..

Esto así, pienso que la decisión de dicho tribunal, en tanto ha dejado sin efecto la resolución del citado ministerio sobre la base de negarle atribuciones para dictarla -sin que ello hubiera sido materia de discusión en la causa- ha venido a declarar de oficio la nulidad absoluta e insanable de ella por haber sido emitida por órgano incompetente en razón de materia (art. 14, inc. b), $ de la ley 19.549).

En esta inteligencia, creo que la protesta del quejoso que se finca en tal circunstancia debe recibir acogida, toda vez que ello importó -como aquél lo L invoca- una vulneración a su derecho de defensa en juicio.

Por lo pronto, cabe recordar que V.E., a partir del caso registrado en Fallos 190:98 , señaló que al Poder Judicial no le era posible controlar, por propia iniciativa, los actos legislativos o los decretos de la administración.

Criterio éste que -si bien frente a un argumento que sustentaba la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de un decreto- reiteró en Fallos 204:671 , destacando que toda invocación de nulidad contra un acto administrativo debe necesariamente ser alegada y probada en juicio.

Empero, no creo que sea del caso detenerse a examinar la vigencia o no detal criterio luego del dictado de la ley 19.549, y de lo expuesto por la Corte en Fallos 295:133 . .

Así lo creo, porque si bien en la más calificada doctrina pueden hallarse disímiles posiciones al respecto, ya sea rechazando, en principio, tal posibilidad (Gordillo, Agustín A., "Tratado de Derecho Administrativo", t.III, pág. XI-10, Bs.As., 1987; Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", t.II, pág.205, Bs. As.), o admitiéndola (Hutchinson, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", t.1, pág.304 y sgtes., Bs.As., 1985), lo cierto es que -según creo- no es indispensable en la especie terciar en esa discusión, ya que aún los que aceptan esa atribución judicial la reservan "para los casos graves y extremos en que la conciencia y el sentido del deber del juzgador se resisten", o sea, "cuando el no sancionar la ilegitimidad del acto tiende a un resultado francamente ilícito, notoriamente inmoral o socialmente dañoso" (Hutchinson, ob.cit., pág. 306).

En el sub lite, a mi juicio, no parece que pueda considerarse configurada una circunstancia tan extrema. Ello es así, porque los jueces, que basaron su

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:539 
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